En orden a los Derechos Patrimoniales subjetivos, el Derecho de Familia no puede hablarse de la reciprocidad que caracteriza los Derechos Patrimoniales no Familiares. en efecto, bien sabido es que en el Derecho Privado, toda prestación implica una contraprestacion y a toda acción de hacer o dar corresponde recíprocamente otra de dar o hacer. No ocurre lo mismo cuando se trata de relaciones patrimoniales familiares. No existe en este campo la reciprocidad; lo que no podría el padre que preste alimentos a su hijo, por ejemplo, reclamar de este una contraprestacion; pues los derechos patrimoniales familiares no son recíprocos, no quiere decir, sin embargo, que deba entenderse que el hijo. en su caso, no este obligado a prestar alimentos a su padre.
La existencia de una situación de mutua cooperación, no con tendencia a establecer beneficios individuales entre miembros del grupo familiar, sino de todos sus integrantes en forma solidaria en favor de la estabilidad y permanencia de este grupo, siempre bajo la vigilancia del Estado.
Los Derechos Patrimoniales Familiares son Irrenunciable, cuando esa renuncia significa lesión a la estabilidad familiar. por ello, no podria válidamente el padre renunciar al derecho de administrar los bienes de sus hijos sometidos a la patria potesdad: pues tal renuncia aparejaría la desarticulacion y el consiguiente daño de la organización familiar.
Únicamente en casos excepcionales se admiten la renuncia de estos derechos; caso previamente establecidos por la ley y admitidos porque con su ejercicio no llega a causarse lesión al grupo familiar, y por lo contrario, a veces se coadyuva a su estabilidad.
La existencia de una situación de mutua cooperación, no con tendencia a establecer beneficios individuales entre miembros del grupo familiar, sino de todos sus integrantes en forma solidaria en favor de la estabilidad y permanencia de este grupo, siempre bajo la vigilancia del Estado.
Los Derechos Patrimoniales Familiares son Irrenunciable, cuando esa renuncia significa lesión a la estabilidad familiar. por ello, no podria válidamente el padre renunciar al derecho de administrar los bienes de sus hijos sometidos a la patria potesdad: pues tal renuncia aparejaría la desarticulacion y el consiguiente daño de la organización familiar.
Únicamente en casos excepcionales se admiten la renuncia de estos derechos; caso previamente establecidos por la ley y admitidos porque con su ejercicio no llega a causarse lesión al grupo familiar, y por lo contrario, a veces se coadyuva a su estabilidad.
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